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A. 406/20
Aclaración de votoAuto A. 406/2028 de octubre de 2020

Aclaración de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Gloria Stella Ortiz Delgado

Aclaración conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 406/20Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la Sentencia C-038 de 2020.Magistrado Sustanciador:ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 28 de octubre de 2020, que por votación mayoritaria profirió el Auto 406 de 2020 de la misma fecha.Aclaré el voto en el asunto de la referencia porque si bien acompañé la decisión de negar la solicitud de nulidad de la referencia, no participé en el debate que dio lugar a la Sentencia C-038 de 2020 y en todo caso, me aparto de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1843 de 2017. En efecto, considero que ese fallo: i) analizó, erróneamente, la constitucionalidad de la norma acusada porque lo hizo con base en los estrictos términos de la dogmática penal, la cual resultaba ajena al asunto sometido a estudio de la Corte; ii) desconoció la naturaleza jurídica de la solidaridad económica regulada por la legislación civil; y, iii) estableció, equivocadamente, que la disposición acusada consagró una forma de responsabilidad objetiva, lo cual desconoció el debido proceso. Por lo anterior, la disposición no era inconstitucional y debió declararse exequible. Paso a explicar mi posición:Antecedentes y fundamentos de la Sentencia C-038 de 2020 El 6 de febrero de 2020, la Corte profirió la Sentencia C-038 de 2020. Esa providencia declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1843 de 2017. El texto de la norma era el siguiente: “PARÁGRAFO 1o. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa” En su momento, el demandante indicó que la responsabilidad solidaria del propietario por las contravenciones realizadas por el conductor del vehículo, detectada por medios tecnológicos, omite la necesidad de demostrar la culpabilidad del propietario. Esta situación, según el ciudadano, desconocía el artículo 29 de la Constitución. En su sentir, la norma establecía la responsabilidad del propietario del vehículo sin demostrar que aquel cometió la infracción. Sus argumentos se sustentaron en las Sentencias C-980 de 2010 y C-530 de 2003. El problema jurídico planteado fue el siguiente: “¿Desconoce el artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, al establecer una responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, por las contravenciones de tránsito detectadas por el sistema de ayudas tecnológicas, sin exigir que en el proceso contravencional se establezca que el propietario del vehículo participó en la comisión de la infracción y que la realizó de manera culpable?”. Para dar respuesta, la posición mayoritaria precisó el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria y su relación con la responsabilidad subjetiva y objetiva. También, identificó las condiciones para la constitucionalidad de la responsabilidad solidaria, a la luz de la jurisprudencia constitucional. Finalmente, determinó si la norma demandada responde a dichas exigencias. La providencia consideró que la norma acusada era abierta. Particularmente, no establecía el alcance de la solidaridad del propietario. En especial, si aquella se refería a las consecuencias patrimoniales de la sanción o también a sus efectos personales. Refirió que, si bien las obligaciones solidarias se predican de dar sumas de dinero, como sería el caso de las multas, la ambigüedad de la norma permitía entender que aquella figura se extiende más allá de dicha forma de sanción. Esta situación, para la mayoría de aquella oportunidad, desconocía el principio de legalidad en materia sancionadora, particularmente, en su componente de certeza o tipicidad. En tal sentido, precisó que la norma permite la aplicación extensiva de las otras sanciones al propietario del vehículo sin mediar la imputabilidad o responsabilidad personal. Bajo ese entendido, al dueño del automotor se aplica la “solidaridad sancionatoria” lo que torna inoperante la verificación de si aquel era el conductor al momento de la comisión de la infracción de tránsito. La providencia resaltó que esta situación desconoce los siguientes aspectos: i) el derecho de defensa; ii) el principio de imputabilidad o responsabilidad personal; y, iii) la responsabilidad por culpa. Sobre la afectación del derecho de defensa, la mayoría indicó que, si bien existían previsiones formales sobre la concurrencia del propietario al proceso, la solidaridad, entendida como la ausencia de imputabilidad personal, hacía nugatoria la garantía del debido proceso. En relación con el desconocimiento del principio de imputabilidad o responsabilidad personal, precisó que la solidaridad consagrada en la norma implica una forma de responsabilidad sancionatoria basada en una imputación real (vínculo con el vehículo) y, además, se deriva del hecho de un tercero. Reitera que esa figura no exige que la autoridad demuestre que la imputación es directa y personal. La sentencia establece que las multas de tránsito tienen naturaleza sancionatoria y no meramente patrimonial. Para tal efecto, recuerda las multas previstas en el Código Disciplinario Único y aquellas establecidas en materia penal. Frente a estas últimas, reiteró que aquellas no pueden interpretarse como una deuda en términos de las obligaciones civiles. A juicio de la Sala, esta situación desconoce la responsabilidad personal en materia sancionatoria. Si bien reconoce que la solidaridad pasiva cumple una finalidad de garantía en el cumplimiento de la obligación, las multas son manifestaciones del poder punitivo estatal que se encuentran desprovistas de finalidades resarcitorias, tributarias o de recaudo. En tal perspectiva, la solidaridad sin imputación personal solo es admisible en materia de responsabilidad patrimonial y no en el ámbito sancionatorio. Sobre la responsabilidad basada en la culpabilidad, la sentencia, luego de descartar inicialmente la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva, precisó que la norma no exige la imputabilidad personal de la infracción y releva a la autoridad de tránsito de la carga de individualizar a la persona que cometió la infracción. Este escenario vulnera el principio de culpabilidad y de imputabilidad personal. Advirtió que al Congreso le corresponde diseñar la política punitiva del Estado y determinar todos los elementos de la responsabilidad sancionatoria. Finalmente, declaró inexequible la norma acusada. Sin embargo, aclaró que esa decisión no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional. Además, se mantiene vigente la solidaridad del artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito declarado exequible en la Sentencia C-089 de 2011 “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas”, norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.Metodología de la aclaración de voto En esta oportunidad aclaro mi voto, pues como lo dije: la norma acusada no era inconstitucional y debió declararse exequible. Mi postura se funda en tres bloques argumentativos: i) el contenido y alcance de la disposición acusada como norma que regula la imposición administrativa de infracciones de tránsito; ii) la naturaleza jurídica de la solidaridad económica civil y su aplicación a las consecuencias patrimoniales de las infracciones de tránsito; y, iii) la imposibilidad conceptual de la aplicación de la dogmática penal a la responsabilidad por infringir normas de tránsito, la solidaridad patrimonial del propietario del vehículo, la ausencia de un régimen de responsabilidad objetiva y la garantía al debido proceso del dueño del automotor en el trámite administrativo para la imposición de la sanción. El contenido y alcance de la disposición jurídica declarada inexequible La disposición acusada hace parte de la Ley 1843 de 2017. Esa normativa regula la utilización de sistemas automáticos, semiautomáticos y demás medios tecnológicos para la detección de infractores de tránsito. El artículo 1º indicó que estos instrumentos se refieren a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de video y equipos electrónicos de lectura que permitan la identificación del vehículo o del conductor que incurra en una infracción de tránsito. Lo anterior, en los términos del parágrafo 2º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). Aquel precepto refiere que: “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”Las demás disposiciones de la ley regulan aspectos relacionados con: i) la instalación y puesta en operación (artículo 2º); ii) la autoridad competente para la verificación de los aspectos técnicos (artículo 3º); iii) la competencia para expedir órdenes de comparendos (artículo 4º); iv) la contratación (artículo 5º); y, v) el procedimiento (artículos 7º y 8º); entre otras. En particular, el artículo 8º establece el procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas. Bajo ese entendido, la autoridad de tránsito debe remitir por correo físico o vía electrónica la copia del comparendo y los soportes al propietario del vehículo. Esta actuación se surte en la última dirección registrada ante el RUNT y le informará al dueño del automotor que cuenta con 11 días hábiles para presentarse ante la autoridad de tránsito competente. Lo anterior, con la finalidad de iniciar el proceso contravencional en los términos del Código Nacional de Tránsito. El parágrafo 1º del artículo 8º (acusado) establecía que el propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en ese artículo. Lo anterior, debe garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. En tal sentido, el contenido y alcance de la norma censurada era el siguiente: 9.1. Se encontraba situada en el escenario administrativo de las infracciones de tránsito.9.2. Estaba incluida en la normativa que reguló el uso de ayudas tecnológicas en la detección de infractores de tránsito. Estos instrumentos deben permitir la identificación precisa del vehículo o del conductor para efectos de probar la ocurrencia de una infracción de tránsito y la consecuente imposición del respectivo comparendo.9.3. Establecía la solidaridad del propietario del vehículo en la consecuencia patrimonial derivada de la infracción administrativa de tránsito cometida por el conductor del automotor y por el deber de guarda que le corresponde al propietario del bien sobre el mismo cuando se trata de una actividad peligrosa. 9.4. Garantizaba el debido proceso del dueño del automotor al establecer su vinculación al trámite administrativo mediante la notificación de la orden de comparendo y el ejercicio del derecho de defensa. La regulación del tránsito y la imposición administrativa de sanciones de contenido económico (multas) Este Tribunal ha reconocido que el tránsito terrestre es una actividad importante para el desarrollo social y económico y, además, para la realización de los derechos fundamentales. La Sentencia C-530 de 2003 precisó que a esta actividad están ligadas la libertad de movimiento y locomoción y el desarrollo económico. No obstante, aquella implica riesgos importantes para las personas y las cosas, por lo que resulta “(…) indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad”, a través de la regulación rigurosa del tráfico automotor terrestre. En tal perspectiva, la Corte ha precisado que el Legislador puede regular de forma intensa esta actividad. Para tal efecto, tiene la posibilidad de señalar las reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. De esta manera, “(…) el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador.” Bajo ese entendido, la regulación del tránsito se funda, en su mayoría, en normas de peligro abstracto. La Corte ha precisado que las infracciones de tránsito establecen prohibiciones de peligro abstracto. En consecuencia, la persona es sancionada por infringirlas aunque su comportamiento no haya ocasionado ningún peligro específico a alguna persona o bien. Por ejemplo, la sanción al conductor que transite en contravía o por un andén, sin que sea necesario verificar si materializó un peligro concreto. La naturaleza de estas disposiciones tiene sustento constitucional en el carácter peligroso del tráfico automotor terrestre “(…) que obliga a que exista una gran disciplina de los conductores, y por ello es legítimo sancionar comportamientos que vulneren esas reglas que aseguran la eficacia y seguridad del tránsito.” Adicionalmente, la regulación de tránsito prevé la posibilidad de que ciertas autoridades impongan sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que protegen la seguridad de las personas y las cosas. Estas atribuciones se ejercen en el marco del derecho administrativo sancionador en su dimensión correctiva y preventiva dirigida a los particulares. En ese entendido, las decisiones correctivas tienen un fin preventivo “(…) para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social, fin esencial del Estado. De ahí que el proceso administrativo sancionatorio, desde esta perspectiva, constituye un límite a las libertades individuales en aras de garantizar el orden público.”El derecho administrativo de las infracciones de tránsito es de naturaleza correctiva y busca que “(…) que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar.”Naturaleza jurídica de las infracciones de tránsito y de la sanción de multa De conformidad con el artículo 2°, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, define la infracción como una “(…) transgresión o violación de una norma de tránsito”, la cual se divide en dos categorías: simple y compleja. “Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material”. La Corte Constitucional ha considerado que las infracciones de tránsito constituyen un ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa y, en consecuencia, se encuentran sometidas al debido proceso administrativo. Esta competencia, otorgada a las autoridades de tránsito, tiene como propósito la protección de la seguridad de las personas y del interés general. Además, tales medidas implican una regulación de los derechos a la libre circulación, a la preservación del ambiente sano y al uso común del espacio público.Este Tribunal ha previsto que la actuación administrativa para la imposición de una multa a un contraventor que infringe las normas de tránsito “(…) por lo menos en cuanto se refiere a aquellas multas originadas por comparendos de tránsito cuando no hay daños ni víctimas, no constituyen en estricto sentido un juicio. No hay partes que tengan intereses opuestos, lo pretendido no es resolver un conflicto surgido entre dos o más personas y la administración no actúa como un árbitro o juez que dirime la controversia. Es simplemente la administración frente al administrado que ha desconocido una norma de conducta.” En este marco, la Corte ha descartado que estas infracciones tengan naturaleza policiva y, por consiguiente, no se encuentran excluidos de control judicial a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La multa es una de las sanciones que pueden imponer las autoridades de tránsito. El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 diferencia el comparendo de la multa. El primero es la orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Por su parte, la multa está definida como una sanción pecuniaria que se expresa en salarios mínimos diarios legales vigentes. Su imposición atiende fines diferentes al recaudo o al financiamiento del gasto público, pues sus objetivos son la prevención y la corrección. No obstante, dicho entendimiento no desvirtúa su naturaleza patrimonial. En suma, las normas que rigen el tránsito y las sanciones por su incumplimiento son una expresión del derecho administrativo sancionador en su dimensión correctiva. La multa es de naturaleza económica y su imposición está precedida de un proceso administrativo que garantiza el debido proceso del infractor y el propietario del vehículo. Este trámite, al menos en términos generales, no tiene la naturaleza de juicio policivo. Se trata de una actuación administrativa que verifica el incumplimiento de normas de tránsito y aplica las sanciones respectivas, que en el caso de las multas son de contenido patrimonial. A continuación, expondré la importancia de los medios tecnológicos en la regulación del tránsito terrestre. La importancia de las ayudas tecnológicas en la regulación del tránsito terrestre El parágrafo 2º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 establece que las ayudas tecnológicas son aquellas cámaras de video y demás equipos electrónicos que permitan la identificación precisa del vehículo o del conductor. Estos documentos son válidos como prueba de la ocurrencia de una infracción de tránsito y da lugar a la imposición de comparendo.Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1843 de 2017 refiere la utilización de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control de tráfico. La norma describe estos elementos como todas las ayudas tecnológicas como cámaras de video y equipos electrónicos que permiten identificar con precisión el vehículo o el conductor que están incurso de una infracción de tránsito. Esta Corporación ha resaltado la importancia del uso de los medios tecnológicos en el ejercicio del control del tránsito. La Sentencia C-530 de 2003 señaló que el Código Nacional de Tránsito Terrestre habilita el uso de tecnologías para identificar a los vehículos y a los conductores. Indicó que estas ayudas electrónicas no son medios clásicos de prueba. Sin embargo, otorgan mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual “(…) resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores. De otro lado, esta norma también pretende sancionar a los infractores de la manera más eficiente posible.”Por su parte, la Sentencia T-051 de 2016 manifestó que los medios técnicos y tecnológicos les permiten a las autoridades constatar una infracción de tránsito y, además, identificar el vehículo, la fecha, el lugar y la hora de su comisión. En tal sentido, resaltó que “(…) el uso de tecnologías permite a las autoridades de tránsito cumplir su función policiva en el marco de los principios de eficacia y economía, en los términos del Artículo 209 de la Constitución Política y del Artículo 3º, numerales 11 y 12, de la Ley 1437 de 2011.” En tal perspectiva, insistió en que estos elementos les permiten a las autoridades acceder a medios probatorios “(…) precisos y pertinentes, que logran individualizar el vehículo, el lugar, la hora y el motivo de la infracción, elementos suficientes para iniciar el proceso contravencional.” De acuerdo con lo anterior, los medios tecnológicos contribuyen a la identificación precisa de vehículos y conductores implicados en infracciones de tránsito. No son una prueba clásica pero permiten que las autoridades ejerzan su labor en el marco de los principios de eficacia y economía. Los datos pertinentes que recopilan logran individualizar el automotor, el lugar, la hora y el motivo de la infracción. Estos elementos no configuran en sí mismos la imposición automática de la sanción, sino que son suficientes para iniciar el proceso administrativo. El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracción de normas de tránsito El establecimiento de la responsabilidad administrativa y la imposición de la sanción pecuniaria del infractor se rige por un procedimiento administrativo caracterizado por las siguientes etapas: Registro de la infracción. La notificación, dentro de los 3 días siguientes, al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción. Esta actuación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente. La remisión de dicho documento debe acompañarse del comparendo y los soportes del mismo. Recibida la notificación, el citado puede asumir 3 conductas:a. Realizar el pago.b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública.c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción, la autoridad convocará una audiencia.El presunto infractor puede comparecer a la audiencia directamente o con apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio. En la audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio. De ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor.Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición. Aquel podrá presentarse y sustentarse en la misma audiencia. El interesado podrá formular recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia. Estas actuaciones son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según lo expuesto, la imposición de una sanción en materia de tránsito no opera de manera automática. Esta precedida de un trámite administrativo que garantiza el debido proceso. En efecto, el procedimiento prevé la vinculación al proceso, escenarios de defensa y contradicción, medios de impugnación en vía administrativa y control judicial de la actuación. En seguida, abordaré el estudio de la solidaridad patrimonialNaturaleza jurídica de la solidaridad patrimonial en materia civil y su aplicación en materia sancionatoria administrativa La solidaridad es una institución jurídica que se origina en el derecho privado. En nuestro ordenamiento jurídico, se basa en lo previsto en el artículo 1568 del Código Civil y ha sido explicada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:“Las obligaciones solidarias, cuyo origen se remonta al derecho romano, son aquellas que, a pesar de recaer sobre objetos divisibles y pluralidad de partes, facultan a cada acreedor para exigir el total del crédito o coloca a cada uno de los deudores en la obligación de pagar el total de la deuda, en tal forma que el pago efectuado en esas condiciones extingue la obligación respecto de los demás”.En consecuencia, la solidaridad en materia civil y mercantil implica la posibilidad de que el acreedor cobre la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores (solidaridad pasiva) o que el deudor pueda pagar el total del crédito a cualquiera de los acreedores (solidaridad activa). Incluso, cuando se trata de la responsabilidad solidaria derivada de la ocurrencia de un daño, se mantiene este principio “(…) sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí”.Con todo, debe tenerse en cuenta que el deudor que efectúa el pago total de la deuda es titular del derecho de subrogación respecto de los demás deudores, por mandato expreso de la ley y, por lo tanto, puede ejercer las acciones y derechos que tenía el acreedor en contra de ellos. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que “(…) la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se le garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida”. En este sentido, debido a que la solidaridad representa una garantía, resulta indiferente para el acreedor si alguno de los deudores no obtuvo beneficios económicos del negocio que originó el crédito o si no fue quien causó materialmente el daño objeto de resarcimiento, pues cada uno de los deudores debe responder por toda la deuda. De igual modo, la solidaridad puede provenir de los contratos o convenciones, del testamento o de la ley. En relación con esta última fuente de las obligaciones, existen múltiples ejemplos en el Código Civil, entre los que se encuentra la responsabilidad solidaria de quienes: (i) cometen fraude para obtener alimentos; (ii) son deudores en el contrato de comodato; o (iii) cuando se incurre en responsabilidad extracontractual.La solidaridad legal es aquella “(…) por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurran a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables (…) [y] tiene por único objeto garantizarle a [la víctima] la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses” (Énfasis agregado). Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, la responsabilidad solidaria “(…) conlleva a que el deber de los sujetos con respecto a la sanción pecuniaria, pueda ser ejecutada por parte de la autoridad competente, persiguiendo a cualquiera de los obligados, por el valor total de la correspondiente sanción”. En tal sentido, “(…) pretende garantizar que la obligación sea ejecutable frente a otros sujetos distintos del autor de la conducta prohibida, para que conjuntamente respondan ante la administración, en tanto tenían el deber de prevenir la comisión de la misma”. En suma, la solidaridad es una figura del derecho civil que regula las obligaciones patrimoniales y no es un elemento para definir la responsabilidad del sujeto obligado. En su dimensión pasiva, habilita al acreedor a cobrar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores. Aquella puede tener origen contractual o legal. Su aplicación en el derecho administrativo sancionatorio no es ajena ni desnaturaliza su esencia patrimonial. Permite que las autoridades ejecuten la sanción pecuniaria a cualquiera de los obligados por el total de la deuda sin considerar si se trata del autor de la conducta. Lo anterior, debido a que no es un elemento que define la responsabilidad del infractor. Las dificultades conceptuales para la aplicación de la dogmática penal al trámite administrativo de imposición de sanciones de tránsito La Sentencia C-038 de 2020 analizó la norma acusada con la óptica estricta de las garantías sustanciales y procesales que revisten el derecho penal. Esta aproximación metodológica fue equivocada, porque si bien era una disposición inmersa en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la norma no tenía naturaleza penal sino que su contenido es esencialmente pecuniario. A continuación, presentó los principales rasgos del ius puniendi penal y la justificación de la protección reforzada de las garantías sustanciales y procesales. Para VESCOVI la acción penal representa la “(…) expropiación de la facultad sancionatoria”, puesto que es el Estado quien ostenta el ius puniendi. En efecto:“Pasada la etapa de la venganza privada (talión) o de la composición (wergeld), la sociedad por medio de sus órganos (y el Estado, desde que nace) es la que se encarga de la sanción por la comisión de delitos. Y no el particular(…) la familia (…)El Estado ejerce el ius puniendi para el caso en que la ley penal es violada. Dicho de otra manera, el Código Penal establece, en forma muy especial, para la garantía de la libertad, una lista de delitos y penas descritos muy minuciosamente (tipicidad).” Por lo tanto, “(…) la acción penal persigue, según los códigos tradicionales, la imposición de la pena (…)”.La finalidad de la acción penal es la prevención del delito, la sanción de los responsables y la resocialización del delincuente mediante la imposición de una pena previa definida por el Legislador. Por lo tanto, el procedimiento penal es especial y está revestido de las mayores garantías procesales, debido a la mayor intensidad en la limitación de los derechos fundamentales y los bienes jurídicos en disputa, como es el derecho fundamental a la libertad personal, entre otros. En consecuencia, si la máxima limitación de los derechos se impone válidamente por el Estado en el proceso penal, es lógico entender que ese procedimiento es el que debe tener el mayor grado de protección y la máxima eficacia de las garantías procesales y jurisdiccionales para el investigado. De otra parte, este Tribunal en la Sentencia C-181 de 2016 analizó la importancia de la dogmática penal. En efecto, consideró que cumple un papel de innegable trascendencia “(…) pues tiene como finalidad extraer, describir y explicar sistemáticamente el contenido de las normas penales, por lo que a partir de la misma, se analizan aspectos como la tipicidad, antijuridicidad, la culpabilidad, la punibilidad (…)”. Sobre la culpabilidad, esa providencia indicó que hace parte de la dogmática penal y junto con la tipicidad y la antijuridicidad, constituye un elemento estructural de la responsabilidad penal. Así las cosas, para BACIGALUPO la culpabilidad constituye “(…) el conjunto de condiciones que determinan que el autor de una acción típica y antijurídica sea criminalmente responsable de la misma”.Se trata de un juicio de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanción penal a su acción típica y antijurídica. Su fundamento constitucional es el principio de presunción de inocencia y la consagración de un derecho penal del acto, lo que excluye cualquier forma de responsabilidad objetiva. Bajo ese entendido, exige la demostración de la imputación personal de la conducta bajo criterios de dolo, culpa o preterintención. Es un elemento que constituye el fundamento de la responsabilidad penal y de la imposición de sanción punitiva. Previamente precisé que la disposición acusada hacía parte de una normativa administrativa cuya finalidad es la de sancionar a los infractores de tránsito. Si bien el precepto es la expresión del derecho administrativo sancionador, de ninguna manera tenía naturaleza penal y lo que buscaba es exigirle el deber de guarda, representado en el cuidado y diligencia sobre el uso de un bien que expone a la sociedad a riesgos controlables. De ahí que la configuración de los elementos de responsabilidad en la comisión de la infracción y los efectos patrimoniales derivados de la imposición de la multa no estaba orientada por criterios de dogmática penal. Bajo ese entendido, el análisis de constitucionalidad, en especial de las garantías procesales, no podía limitarse al traslape de elementos de la responsabilidad penal y su verificación silogística rigurosa y estricta. Era evidente que la norma acusada no cumplía con dichos presupuestos debido a que no era una norma que regulara el injusto penal. Se trataba de una disposición que consagraba la responsabilidad patrimonial del propietario del vehículo ante una infracción de tránsito que le era imputable por su deber de guarda sobre el bien que produce riesgos. La aproximación de la Sentencia C-038 de 2020 con base en la estructura del injusto penal distorsionó el contenido y alcance de la norma censurada, en especial, la comprensión de la solidaridad patrimonial del propietario del vehículo. Bajo ese entendido, desnaturalizó la esencia civil y económica de esa figura jurídica y la situó como elemento definidor de la responsabilidad personal del dueño del automotor ante una infracción de la norma de tránsito, en términos del requisito de culpabilidad. La verificación de este presupuesto es indispensable en el escenario de la infracción de tránsito, pero no era el elemento de la responsabilidad regulado por la norma censurada. Una interpretación sistemática y armónica de la disposición reprochada permitía comprender que la solidaridad del propietario no quedaba despojada de su comprensión natural en el plano patrimonial. Bajo ese entendido, no implicaba una comunicabilidad objetiva de la imputación personal de la infracción al dueño del automotor en el ámbito de la culpabilidad. Se trataba de un instrumento para que la administración asegurara el pago de la multa basado en los siguientes aspectos: El registro de infracciones de tránsito mediante ayudas tecnológicas. La imposibilidad de identificar al infractor por la ausencia de la acción inmediata y directa de las autoridades.La información pública sobre la identidad del dueño del automotor que reposa en las bases de datos de las autoridades (RUNT). La responsabilidad patrimonial, prima facie, del propietario de las obligaciones (no de la imputación personal) derivadas por el mal uso del vehículo. De igual forma, su vinculación al trámite y la garantía del debido proceso. En tal perspectiva, era evidente que la solidaridad consagrada en la norma no se extendía a las consecuencias extrapatrimoniales generadas por la infracción. La justificación constitucional de la solidaridad del propietario del vehículo La constitucionalidad de la solidaridad del propietario del automotor en una infracción de tránsito al trámite administrativo ya había sido analizada por la Corte. En efecto, la Sentencia C-980 de 2010 configuraba un precedente cercano en términos de ratio decidendi y decisión. La Sentencia C-038 de 2020 debió analizarlo de manera íntegra y no simplemente referenciar algunos de sus fundamentos. En esa oportunidad, el fallo estudió la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que establece la remisión del comparendo al dueño del vehículo cuando se produce una infracción registrada mediante medios electrónicos. Una de las acusaciones fue sustentada en la vulneración de la prohibición de regímenes de responsabilidad objetiva. Para los demandantes, la norma desconocía la necesidad de respetar el juicio personal de reproche que debe garantizarse en procesos surtidos en el marco del derecho administrativo sancionador. Esa providencia declaró exequible la norma. A tal conclusión arribó luego de precisar que la disposición acusada no podía interpretarse de forma aislada. Su contenido debía verificarse a partir de un ejercicio hermenéutico sistemático e integral. Bajo ese entendido, el precepto censurado no configuró un régimen de responsabilidad objetiva y, por lo tanto, no desconoció el debido proceso del propietario del vehículo. Bajo tal premisa, analizó la imposición de comparendos a través de medios tecnológicos y concluyó que aquellos contribuyen en la labor de detectar las infracciones a normas de tránsito. Sin embargo, advirtió que dicha modalidad sustituía, en la mayoría de los casos, la acción directa y presencial de las autoridades. Por tal razón, consideró lo siguiente: “Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que se le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa.” (Énfasis agregado)En tal sentido, la Corte insistió en que: “Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere.”Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-051 de 2016. En aquella ocasión, la Corte advirtió que:“Se debe precisar, en primer lugar, en lo relacionado con el medio determinado por el legislador para la notificación, que su finalidad consiste en poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo.” (Énfasis agregado) Conforme a lo expuesto, la concurrencia del propietario del vehículo al trámite administrativo se sustenta en que, ante la falta de identificación del infractor, es a quien la autoridad conoce porque tiene la información sobre su identidad y ubicación. Además, es sobre quien, en principio, recaen las obligaciones derivadas del mal uso del automotor, lo que supone la aceptación de una modalidad de posición de garante. Bajo ese entendido, la solidaridad consagrada en la norma acusada recaía exclusivamente en los efectos patrimoniales de la multa y no se extendía a otras formas de sanción u objetivos, pues aquella es incompatible, en esencia, con consecuencias que tengan connotación económica. En este punto, resalto el argumento plasmado en la Sentencia C-038 de 2020, relacionado con el entendimiento de la multa de tránsito basado igual a la que resulta de la responsabilidad penal o disciplinaria. Se trata de una aproximación equivocada, pues son supuestos no comparables. La multa decretada en estos escenarios surge a partir de procedimientos judiciales y administrativos con fines y dinámicas completamente diferentes. Los derechos y los bienes jurídicos involucrados no son equiparables, por lo que no podrían asimilarse las instituciones jurídicas para concluir que la solidaridad del propietario del vehículo para el pago de la multa no cumplía con los estrictos estándares de protección previstos para el proceso judicial penal y los específicos de la acción disciplinaria. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la comparación entre el régimen penal y la imposición de sanciones por infracciones de tránsito, la Sentencia C-038 de 2020 omitió analizar la posibilidad de que un tercero responda patrimonialmente sin que haya sido el responsable de la conducta. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que: “Así, según las previsiones de los artículos 96 del Código Penal y 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que rigió el asunto, dos son los grupos de personas que pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los perjuicios causados con el delito: i) los penalmente responsables; y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados a reparar el daño, eventos en los cuales tal compromiso es solidario.(…) En efecto, del artículo 140 de la Ley 600 de 2000 se establece que los terceros civilmente responsables dentro del proceso penal, son aquellas personas naturales o jurídicas que no han participado en la ejecución del delito, pero que de acuerdo con la ley deben responder patrimonialmente por los daños causados con el delito por tener algún tipo de vinculación con los penalmente responsables. Como la ley presume la responsabilidad por los hechos ajenos basada en la culpa predicable de quien tiene a otro bajo su dependencia al presumir que el daño ocurre por la negligencia del guardián obligado a vigilar al autor del daño, se ha de acreditar además del compromiso penal del dependiente, la relación de éste con el responsable indirecto, como por ejemplo en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que abordan la responsabilidad de los patronos y empleadores por los daños causados por sus dependientes con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos por incurrir en la llamada culpa "in eligendo" o "in vigilando", esto es, por falencias en la selección de sus subordinados; o en la adopción de medios destinados a evitar accidentes.Obviamente, no sólo por el vínculo o dependencia laboral es predicable la responsabilidad del llamado a asumir civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, ella puede derivarse de la obligación legal de resultado por actividades que tienen virtualidad para engendrar daños y por lo tanto son riesgosas, como la del tráfico automotor.” (Énfasis agregado)En el caso de la responsabilidad civil extracontractual, la responsabilidad patrimonial por el hecho de un tercero tampoco es ajena al ordenamiento jurídico. La Corte, en Sentencia C-1235 de 2005, precisó que en esos casos existe una forma de responsabilidad indirecta basada en la posición de garante que tiene la persona que si bien no genera el daño debe responder patrimonialmente por aquel. Se trata de una postura basada en el incumplimiento de elegir, vigilar o educar -in eligendo o in vigilando-. Esa providencia reconoció que doctrinariamente existe discusión sobre el alcance de este régimen de responsabilidad. En particular, si se trata de responsabilidad objetiva, o en todo caso, debe probarse la culpa. Si bien la multa de tránsito no tiene finalidad resarcitoria si tiene naturaleza patrimonial. En tal sentido, si el fundamento de la providencia era la comparación con otros regímenes sancionatorios como el penal, surge la siguiente pregunta ¿Por qué no era aplicable el régimen de los terceros civilmente responsables a la solidaridad patrimonial del dueño del vehículo en el pago de multas por infracciones de tránsito? La jurisprudencia de la Corte sustenta el llamado del conductor y la solidaridad en el pago de la multa en la posición de garante, pues reitero, aquel debe responder prima facie por el mal uso del automotor. Bajo ese entendido, la sentencia desconoció que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que aun en el ámbito penal, un tercero responda patrimonialmente por una conducta ajena. La ausencia de un régimen de responsabilidad objetiva y la garantía del debido proceso La Sentencia C-038 de 2020 si bien, prima facie, consideró que la norma no configuró un régimen de responsabilidad objetiva, concluyó que la solidaridad anulaba la imputación personal de la infracción de tránsito, lo que en la práctica sugiere todo lo contrario. En otras palabras, la decisión se sustentó en la existencia de una responsabilidad objetiva que desconoce la imputación personal del dueño del vehículo. La inobservancia de la esencia civil y patrimonial de la solidaridad y su comprensión como elemento definitorio de la responsabilidad punitiva del propietario generaron que la Corte, equivocadamente, asumiera que la disposición reprochada configuraba un escenario de responsabilidad objetiva para el propietario del vehículo. Considero que, de ninguna manera, la solidaridad analizada por la Corte implicaba la comunicabilidad objetiva de la culpabilidad. Insisto que en este caso, la disposición debió analizarse sin la óptica de la dogmática penal y con base en el sentido natural de la institución, que no es otro, que la responsabilidad patrimonial (no punitiva) del dueño del vehículo. Dicho de otra manera, aquella estaba limitada al pago de la multa. Además, la norma era clara en consagrar que no operaba de manera automática, pues preveía la necesaria vinculación del propietario y el ejercicio de su derecho de defensa durante el trámite administrativo. Lo anterior desvirtúa por completo la configuración de un régimen de responsabilidad objetiva o de ausencia de valoración de la imputación personal, lo que protege el debido proceso. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal ha establecido que, en materia de derecho administrativo sancionador, la garantía del debido proceso es más flexible, en especial si se trata, como en este caso, de una norma con alcance patrimonial. La Sentencia C-640 de 2002 indicó que: “Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso.” (Énfasis agregado)Con base en esa línea jurisprudencial, la Sentencia C-248 de 2013 precisó lo siguiente: “Frente a la exigencia de los elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha precisado que es más rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la libertad de la persona; mientras que en el ámbito del derecho administrativo su aplicación es más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica necesariamente la restricción de derechos fundamentales.”Por su parte, la Sentencia C-034 de 2014 reiteró que: “(i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo y judicial; (ii) está provisto de garantías mínima definidas en la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por el Legislador al regular cada procedimiento; (iii) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción; pero (iv), a pesar de ello no es posible trasladar irreflexivamente el alcance de las garantías judiciales a las administrativas porque en el segundo ámbito existe una vinculación a dos mandatos constitucionales, que deben ser armónicamente satisfechos. De una parte, las del artículo 29 Constitucional y de otra parte, las del debido proceso administrativo, definidas en el artículo 209 de la Carta Política (y actualmente desarrolladas por el Legislador en el artículo 3º del CPACA). Por ello, el segundo es más ágil rápido y flexible. (…) Además, (6.2.) los procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicción. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuación administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración. ”(Énfasis agregado) De acuerdo con lo expuesto, la norma acusada no implicó una restricción del derecho al debido proceso. La vinculación del propietario al trámite en calidad de obligado solidario no desconocía la garantía del debido proceso. La Corte no podía analizar este escenario con fundamento en las garantías reforzadas del derecho penal o disciplinario. Debió abordar el examen a partir de estándares flexibles que atienden la especial labor administrativa de regular y mantener el orden en el tráfico terrestre, aspecto que, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, requiere que la administración actúe inmediatamente con agilidad y celeridad. En suma, acompañé la decisión de negar la solicitud de nulidad de la referencia. Sin embargo, no participé en el debate que dio lugar a la Sentencia C-038 de 2020 y en todo caso, me aparto de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1843 de 2017. En efecto, considero que ese fallo incurrió en los siguientes defectos: i) analizó la constitucionalidad de la norma acusada con base en la dogmática penal y, en todo caso desconoció el deber de garante del dueño del bien que produce una actividad peligrosa; ii) desconoció la naturaleza jurídica de la solidaridad económica regulada por la legislación civil; y, iii) estableció, equivocadamente, que la disposición acusada consagró una forma de responsabilidad objetiva. Conforme a lo expuesto, la disposición analizada era constitucional y debió declararse inexequible. En efecto, la comprensión de la solidaridad estaba limitada a los efectos patrimoniales de la multa y no era un instrumento de comunicabilidad objetiva de la responsabilidad personal de la infracción. En tal sentido, el llamado procesal del propietario tenía fines constitucionalmente válidos relacionados con el debido proceso y el aseguramiento del pago de la multa. De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto al Auto 406 de 2020, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- (i) Humberto José Iglesias Gómez, en su calidad de Secretario de Movilidad de la Alcaldía de Medellín; (ii) Edgardo José Maya Villazón, entonces Contralor General de la República; (iii) Carolina Pombo Rivera, en su calidad de Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de Bogotá; (iv) José Fernando Mestre Ordóñez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, I.C.D.P.; (v) Luis Bernardo Díaz Gamboa, como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, U.P.T.C.; (vi) Alberto Montaña Plata, Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia; (vii) los estudiantes Jonnathan Fabián Aguirre Tobón, Omar Alexander Castellanos y Andrés Felipe Chica Alzate y el docente Juan Felipe Orozco Ospina, de la Universidad de Caldas; (viii) Natalia Pérez Amaya, supervisora del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y Alfonso Lozano Valcárcel, María Paula Castro Fernández y Paulina Díaz Calle, pertenecientes al mismo grupo; (ix) Rodny Fabián Ortiz Chamorro; (x) Julio Freyne Sánchez, Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios; (xi) Oscar David Gómez Pineda. Sentencia C-038/20. Gilberto Toro Giraldo. Santiago Aicardo Vergara Cardona. Manifestó que respetaba las decisiones de la Corte Constitucional pero, en su opinión, la norma debía ser declarada exequible de manera condicionada, dado que de la redacción permitía fácilmente interpretar que la voluntad del legislador no desconocía los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa ya que le garantizaba la presencia del propietario del vehículo, al dar explicaciones respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la infracción, con el propósito de establecer el grado de participación. Adicionalmente, presentó varias hipótesis o casos en los cuales el propietario del vehículo podría ser corresponsable o responsable directo de una infracción de tránsito cometida por otra persona de modo que, la norma demandada garantizaba de manera suficiente el principio de la personalidad de la sanción. Auto 055/16. “(…) los “terceros afectados directamente por una decisión” cuentan con legitimidad activa para presentar solicitudes exclusivamente frente a decisiones de tutela, no así en el caso de procesos de constitucionalidad. Debido al carácter abstracto del control de constitucionalidad, las decisiones que de este derivan no se basan en la evaluación de afectaciones concretas o de derechos subjetivos de personas determinadas, sino que se basan en la contrastación entre la norma examinada y la Constitución”: auto 068/19. Expediente digital, intervención de la Secretaría de Movilidad de Bogotá del 15 de julio de 2020. Ibidem. Expediente digital, intervención del Secretario de Movilidad de Medellín del 15 de julio de 2020. Corte Constitucional. Auto 218/09. Auto 350/10. Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09. En el auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”. “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”: Auto 131/04. Auto 188/14. Corte Constitucional. Auto 088/17. Corte Constitucional. Auto 149/08. Auto 342/18. Auto 031A/02. Auto 031A/02, auto 162/03 y auto 063/04. En al auto 031A/02, citado posteriormente en múltiples providencias, indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”. Auto 062/00. Auto 091/00. Auto 022/99. Auto 082/00. Auto 031A/02. Expediente digital, informe secretarial del 8 de junio de 2020. “tal ejercicio no resultaría suficiente para conservar la norma, a la luz de la Constitución Política, por la siguientes razones: (i) el Código Nacional de Tránsito no prevé expresamente cuáles de dichas infracciones son imputables al propietario y cuáles de ellas al conductor y utiliza alternativamente la expresión conductor y/o propietario, para determinar el sujeto activo del comportamiento; (ii) la determinación del sujeto activo de una infracción hace parte de sus elementos esenciales los que, en virtud del derecho fundamental al debido proceso, deben ser determinados por el Legislador, en cumplimiento del principio de legalidad, en su componente de ley formal y de tipicidad o certeza (ley cierta), por lo que es a la Ley a quien le corresponde identificar cuáles infracciones podrían predicarse de la acción u omisión del propietario del vehículo, sin que, para su comisión, se requiera la actividad de conducir; (iii) el condicionamiento de la norma trasladaría de manera inconstitucional la determinación concreta de quién puede cometer determinada infracción, a la autoridad de tránsito y (iv) afectaría sensiblemente no solo la reserva de ley en materia sancionatoria, sino la seguridad jurídica de los destinatarios del Código Nacional de Tránsito, al no saber previamente y con suficiente certeza, cuáles de los comportamientos tipificados como infracción y cuya realización se detecta por medios tecnológicos, serían imputables al conductor y cuáles al propietario. El condicionamiento sería de tal amplitud, que implicaría una reingeniería de la norma que escaparía a la competencia de la Corte Constitucional”: sentencia C-038/20. Sentencia C-309/97. “En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana”: sentencia C-225/17. Sentencia C-144/09. Como la libertad de locomoción. Como los derechos a vida e integridad de las personas, el derecho al medio ambiente sano y la integridad y destino al uso común del espacio público. La importancia y el carácter riesgoso del tránsito terrestre justifican que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. (…) Así, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador. “(…) al Legislador le asiste una amplia libertad para regular los diferentes aspectos jurídicos de las sanciones y multas de tránsito, incluyendo la figura de la solidaridad por multas cuando se cometen infracciones de estas normas”: sentencia C-089/11. Argumento expuesto por Julio Freyne Sánchez, Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios. Razonamiento expuesto por Edgardo José Maya Villazón, entonces Contralor General de la República y Luis Bernardo Díaz Gamboa, como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, U.P.T.C. Como lo sostiene el ciudadano Óscar David Gómez Pineda. Respecto de “bienes como la seguridad vial, la planificación del tránsito, la educación en esa materia”: sentencia C-969/12. Argumento puesto de presente por el Procurador General de la Nación, Fernando Carillo Flórez. En la sentencia C-038/20 se lee ““En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado”. “En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”: auto 208/08. La existencia del precedente, en el control abstracto de constitucionalidad, exige, en primer lugar, identificar la cercanía de las normas que fueron juzgadas. Al respecto, la sentencia C-532/13 explicó que “en los casos en que no existe identidad de contenido normativo sino similitudes notables, esta Corporación no puede decretar la existencia de una cosa juzgada material, sino que debe proceder al examen del caso planteado a partir del reconocimiento de un precedente”. La sentencia C-038 de 2020, cuestionada, explicó lo siguiente: “35. En una segunda oportunidad, mediante la sentencia C-530 de 2003, este tribunal reiteró el principio de personalidad de las sanciones o imputabilidad únicamente por el hecho propio, como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito según el cual “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, por lo tanto, condicionó la exequibilidad del inciso 1 del artículo 129 del mismo código, según el cual: “si no fuere viable identificarlo – al conductor del vehículo-, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación”, en el entendido de que “el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción”. Igualmente condicionó el artículo 137 del mismo Código, que dispone que “Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.”, en el entendido de que “la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor”. Finalmente, y de manera congruente con el principio de responsabilidad personal, declaró inexequible la expresión “en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo”, prevista en el inciso primero del artículo 129 del mismo Código. Para la Corte, esta norma “implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción”, lo que es inconstitucional. //

36. En una tercera decisión (sentencia C-980 de 2010), esta Corte declaró exequible una norma que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y que dispone que, en el caso de infracciones de tránsito detectadas por medios tecnológicos “se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”. En dicha decisión se encontró constitucional que se le notifique la infracción al propietario, en razón de la responsabilidad que asume por su relación con el vehículo, pero se advirtió que en la materia la responsabilidad objetiva se encuentra excluida y que para que el propietario del vehículo sea obligado al pago de la multa, debe ser previamente vinculado al procedimiento administrativo y allí haberse demostrado que fue él quien cometió la infracción, de manera culpable. En esta ocasión nuevamente la Corte Constitucional resaltó la importancia del principio de personalidad de las sanciones, ya que de lo contrario “se desconocería aquella garantía surgida del principio de legalidad, a la que se ha hecho expresa referencia, que exige que la atribución de responsabilidad sea el resultado de una conducta personal debidamente acreditada en el proceso, y previamente establecida en la ley como delito o contravención” (negrillas no originales). Precisó la sentencia que “es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción”. Por lo tanto, a pesar de la exequibilidad sin condicionamientos en la parte resolutiva, indicó la Corte que “la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente” (negrillas no originales)”. “(…) la sentencia C-089 de 2011 declaró la exequibilidad del artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, introducido por la Ley 1383 de 2010, que dispone una solidaridad pasiva por el pago de multas por infracciones de tránsito entre “el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor”. Dicha sentencia precisó que la imputación personal o responsabilidad personal es una exigencia incluso predicable de la responsabilidad objetiva; resaltó que la norma examinada no establece una forma de responsabilidad objetiva, lo que sería inconstitucional; recordó que para que el propietario y la empresa sean responsables, es necesario vincularlos previamente al procedimiento administrativo, para garantizar su derecho a la defensa y, finalmente, encontró que la norma respeta el principio de personalidad de las sanciones, porque expresamente establece la solidaridad del propietario y de la empresa a la cual se vincule el vehículo únicamente “en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas no originales)”. Sentencia C-089/11. Sentencias C-089/11 y C-699/15. El artículo 129 del Código Nacional de Tránsito disponía que “si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo”. La expresión subrayada fue declarada inexequible mediante la sentencia C-530/03, mientras que el texto en cursivas fue condicionado al entendimiento según el cual “el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción”. Sentencia C-530/03. Sentencia C-530 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otras, la sentencia C-066 de 1999, Fundamento

4. Sentencia T-258 de 1996. Fundamento

7. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999. Estas providencias fueron reiteradas en la Sentencia C-530 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-530 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Sentencias C-530 de 2013 y C-214 de 1994. Sentencia T-051 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibidem. Ley 769 de 2002. Sentencia C-089 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-799 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-799 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-115 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-115 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Capítulo desarrollado con base en la Sentencia T-051 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La doctrina incluye las obligaciones solidarias dentro de la categoría de obligaciones subjetivamente complejas o plurisubjetivas. En este contexto, se distingue de las obligaciones denominadas “simplemente conjuntas” en las que cada uno de los deudores se encuentra obligado al pago de su cuota o parte de la deuda. También, se discute ampliamente sobre la estructura de la obligación solidaria, esto es, si se trata de un único vínculo jurídico o de una pluralidad de ellos. En cualquier caso, este debate implica consecuencias desde el punto de vista procesal, en relación con instituciones como el derecho de defensa, la litispendencia, la cosa juzgada, etc. (ROMERO SEGUEL, A. (2019). La obligación solidaria pasiva y debido proceso. Revista Chilena de Derecho, 46(1), 99–127). “Artículo 1568. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 1979. M.P. Alberto Ospina Botero. Código Civil. “Artículo 1571. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. Código Civil. “Artículo 1570. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de octubre de 2015. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Providencia No. SC13594-2015 Código Civil. “Artículo 1579. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.” También, véase, artículo 1668 del Código Civil. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de enero de 2000. M.P. Manuel Ardila Velásquez. Expediente No. 5208. Resaltado por fuera del texto original. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de febrero de 2011. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Expediente No. 11001-3103-013-2001-00900-01. Rad: 213322. De acuerdo con el artículo 1568 del Código Civil. Artículo 417 del Código Civil. Artículo 2214 del Código Civil. Artículo 2344 del Código Civil. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Exp: 6171. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Resaltado fuera del texto original. Sentencia C-699 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Ibidem. Vescoví E. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, 1984. Pág.

77. Ibidem. Pág.

87. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bunster Álvaro en consideraciones en torno a la dogmática penal. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/R16880.pdf, consultado el 11 de marzo de 2014. Pág.

949. Ver también Welzel H. Das Deutsche Strafrecht. Eine systematische darstellung. Berlín. Walter de Gruyter y Co. 1969. Pág. 1.; Jescheck H. Tratado de derecho penal 4ª ed. Traducción del alemán por José Luis Manzanares Samaniego, Granada, Comares, 1993, pág. 35; Roxin

C. Derecho penal. Parte general, Madrid, Civitas, 1997, P.

192. Bacigalupo, E. Principios de derecho penal 3ª edición. Akal/iure, 1994, Pág.

298. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En efecto, la referencia a la Sentencia C-980 de 2010 fue la siguiente: “36. En una tercera decisión (sentencia C-980 de 2010), esta Corte declaró exequible una norma que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y que dispone que, en el caso de infracciones de tránsito detectadas por medios tecnológicos “se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”. En dicha decisión se encontró constitucional que se le notifique la infracción al propietario, en razón de la responsabilidad que asume por su relación con el vehículo, pero se advirtió que en la materia la responsabilidad objetiva se encuentra excluida y que para que el propietario del vehículo sea obligado al pago de la multa, debe ser previamente vinculado al procedimiento administrativo y allí haberse demostrado que fue él quien cometió la infracción, de manera culpable. En esta ocasión nuevamente la Corte Constitucional resaltó la importancia del principio de personalidad de las sanciones, ya que de lo contrario “se desconocería aquella garantía surgida del principio de legalidad, a la que se ha hecho expresa referencia, que exige que la atribución de responsabilidad sea el resultado de una conducta personal debidamente acreditada en el proceso, y previamente establecida en la ley como delito o contravención” (negrillas no originales). Precisó la sentencia que “es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción”. Por lo tanto, a pesar de la exequibilidad sin condicionamientos en la parte resolutiva, indicó la Corte que “la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente” (negrillas no originales).” “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 11 de abril de 2012. Radicado 33085. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca- M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. María Victoria Calle Correa.